Casación No. 117-2011

Sentencia del 27/09/2011

“...La inconformidad del recurrente radica en la imposición de la pena impuesta por el tribunal del juicio, la que fue avalada por la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado, en la cual se aprecia que, la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón, consideró que la pena impuesta al acusado, se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 65 del Código Penal y que los razonamientos del tribunal se adecuan a los parámetros que la citada norma indica. El tribunal ad quem, también tomó en consideración las circunstancias agravantes acreditadas y razonadas en primera instancia. (…)
Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la pena impuesta no es elevada, toda vez que, quedaron demostradas las agravantes señaladas y tampoco le fue impuesta la pena máxima para el delito de homicidio. Con la agravante de premeditación quedó probado que, el acusado con ardid le dijo al occiso que le acompañara a comprar una tarjeta para celular, se tomaron una gaseosa y luego el acusado se puso de pie y le dijo a su víctima “tengo ganas de matar un indio” desenfundó su arma y le disparó. Así también, quedó acreditada la alevosía, toda vez que, el ataque intempestivo, repentino, ocurrió sin posibilidad de defensa por parte de la víctima. Además, ha quedado debidamente acreditado el ensañamiento con el que se produjo la muerte de dicha persona, ya que para lograr su cometido, el sujeto activo tuvo que acertarle ocho disparos. Estas tres circunstancias que agravan la responsabilidad penal, en la forma que han sido acreditadas, justifican la pena impuesta al acusado, por lo que se considera que dicha labor de ponderación efectuada por el tribunal del juicio y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto. Debe recordarse que, al imponer la pena, no es necesario consignar todas las circunstancias que impone el artículo 65 del Código Penal, sino únicamente las que el tribunal considere como modificatorias de la responsabilidad penal, que se desprendan de los hechos probados. Por lo mismo, el reclamo deviene improsperable, al no haberse aplicado indebidamente el artículo 65 Ibíd...”